E x e q u á t u r

Jurisprudencia
Francia

 

 

Divorcio

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22 noviembre 1940

Magistrado Ponente:  Dr. Liborio Escallon
Decisión: Concede

Tribunal Civil de Primera Instancia de los Bajos Pirineos, Sección de Pau, Republica Francesa

Asunto: La Sala estudia la solicitud de exequátur, de sentencia proferida en Francia, por medio de la cual, se decretó la interdicción judicial por imbecilidad habitual de un ciudadano Colombiano resisdente en Francia mayor de edad solicitada por su señora madre. Al morir la madre a través de testamento nombro albacea y curador para su hijo. Al estudiar el casa la Sala accede a la pretensión en virtud de comprobarse la reciprocidad legislativa, gracias a las declaraciones juradas de los profesores de la Facultad de Derecho de Paris señores Ripert y Niboyet.

EXEQUATUR--sentencia que decreto de interdicción judicial proferida en francia/ RECIPROCIDAD DIPLOMATICA-no existe ningún tratado celebrado entre la República  de  Colombia y la República Francesa sobre fuerza y cumplimiento de las sentencias dictadas por los Tribunales colombianos o franceses/RECIPROCIDAD LEGISLATIVA-se probó con las declaraciones juradas de los profesores de la Facultad de Derecho de Paris señores Ripert y Niboyet/INTERDICCION- solicitud de exequátur de sentencia que la decretó en Francia/ ORDEN PUBLICO-proceso de interdicción

La sentencia cuyo cumplimiento se pide se dicto a consecuencia del ejercicio de una acción personal, como lo es la de interdicción; que no contraria el orden público o las buenas costumbres de Colombia ni afecta la jurisdiccional, sino que por el contrario está conforme con ese orden puesto que va a proteger a un colombiano, incapaz, por su estado mental para administrar sus bienes;

" 4º Que debe presumirse que esa sentencia esta ejecutoriada conforme a la legislación francesa, presunción que adquiere mayor fuerza, si se considera que esta ordenado por el Presidente de la República Francesa su cumplimiento,   y .es   sabido que según un principio general una sentencia no puede cumplirse sino cuando esta ejecutoriada, por lo cual, a juicio de la Corte se encuentra llenado el requisito de que trata el numeral tercero del precitado artículo 557;
5º Que con las declaraciones juradas de los profesores de la Facultad de Derecho de Paris, señores Ripert y Niboyet, se ha demostrado que de acuerdo con las leyes y jurisprudencia de la República Francesa, un fallo sobre interdicción judicial dictado en Colombia obtendría el exequátur de los Tribunales franceses y tendría pleno efecto en Francia;
6º Que la certificación anterior, de acuerdo con el artículo 559 del C. Judicial, es apta para establecer la validez o existencia de las leyes extranjeras que en de terminado caso han de tener aplicación en Colombia, lo cual es evidente para la Corte porque se trata en esas certificaciones del testimonio de dos abogados autorizados que ejercen su profesión en Francia y quienes se refieren expresamente a las disposiciones de los artículos pertinentes de los Códigos Procedimental y Civil de Francia y por eso enseña el artículo que acaba de citarse que uno de los medios de comprobar la validez o existencia de leyes extranjeras, es el empleado o escogido por el actor en este caso, y el cual consiste en los testimonios de que se ha hecho merito"

"8º Que no existe, según esta demostrado en el expedientes ningún tratado celebrado entre la República  de  Colombia y la República Francesa sobre fuerza y cumplimiento de las sentencias dictadas por los Tribunales colombianos o franceses, pero si está acreditado, con las declaraciones de que se ha hecho merito, que las sentencias de los Tribunales colombianos tienen fuerza en Francia, por lo cual es aplicable la parte final del artículo 555 del C. Judicial"

F. F

arts 555 a 559 C.J

art 32 C.J

F. J

sentencia de 1 de mayo de 1934, G. J. No. 1895B, Tomo XLI bis,


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