Divorcio
| 22 noviembre 1940 |
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Magistrado Ponente: Dr. Liborio Escallon |
Tribunal Civil de Primera Instancia de los Bajos Pirineos, Sección de Pau, Republica Francesa |
Asunto: La Sala estudia la solicitud de exequátur, de sentencia proferida en Francia, por medio de la cual, se decretó la interdicción judicial por imbecilidad habitual de un ciudadano Colombiano resisdente en Francia mayor de edad solicitada por su señora madre. Al morir la madre a través de testamento nombro albacea y curador para su hijo. Al estudiar el casa la Sala accede a la pretensión en virtud de comprobarse la reciprocidad legislativa, gracias a las declaraciones juradas de los profesores de la Facultad de Derecho de Paris señores Ripert y Niboyet. |
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EXEQUATUR--sentencia que decreto de interdicción judicial proferida en francia/ RECIPROCIDAD DIPLOMATICA-no existe ningún tratado celebrado entre la República de Colombia y la República Francesa sobre fuerza y cumplimiento de las sentencias dictadas por los Tribunales colombianos o franceses/RECIPROCIDAD LEGISLATIVA-se probó con las declaraciones juradas de los profesores de la Facultad de Derecho de Paris señores Ripert y Niboyet/INTERDICCION- solicitud de exequátur de sentencia que la decretó en Francia/ ORDEN PUBLICO-proceso de interdicción La sentencia cuyo cumplimiento se pide se dicto a consecuencia del ejercicio de una acción personal, como lo es la de interdicción; que no contraria el orden público o las buenas costumbres de Colombia ni afecta la jurisdiccional, sino que por el contrario está conforme con ese orden puesto que va a proteger a un colombiano, incapaz, por su estado mental para administrar sus bienes; "
4º Que debe presumirse que esa sentencia esta ejecutoriada conforme a la legislación francesa, presunción que adquiere mayor fuerza, si se considera que esta ordenado por el Presidente de la República Francesa su cumplimiento, y .es sabido que según un principio general una sentencia no puede cumplirse sino cuando esta ejecutoriada, por lo cual, a juicio de la Corte se encuentra llenado el requisito de que trata el numeral tercero del precitado artículo 557; F. F arts 555 a 559 C.J art 32 C.J F. J sentencia de 1 de mayo de 1934, G. J. No. 1895B, Tomo XLI bis, |
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